Art. 1.- Denominación: El Consejo profesional se denominará “Consejo Profesional de la
Agrimensura, Geología y Carreras Afines”
Art. 2.- Carreras Afines: Serán consideradas “carreras afines” o “conexas” de la
agrimensura, geología e ingeniería todas aquellas carreras de grado o pregrado que no se
encuentren reguladas por las Leyes 5426/2004 y 6032/2017 y sean afines a la Agrimensura,
Geología, Ingeniería y otras profesiones de las Ciencias Naturales.
Art. 3.- Delegados: El Consejo Profesional estará constituido por: dos (2) delegados de la
agrimensura; dos (2) delegados de la geología y dos (2) delegados de las carreras afines, y
funcionará con quórum de cuatro (4) de sus miembros y en su sede legal.
Art. 4.- Autoridades: Las Autoridades serán elegidas por los delegados en la primera
reunión de Consejo Directivo, la que deberá realizarse dentro de los siguientes 5 días
hábiles posteriores al acto eleccionario.
Art. 5.- Periodicidad de las reuniones: El Consejo Profesional se reunirá como mínimo
cada quince días.
Art. 6.- Asamblea Ordinaria: La Asamblea Ordinaria será convocada dentro de los cuatro
(4) meses posteriores al cierre del ejercicio de cada año. La convocatoria se realizará por
medio de la publicación en un diario de circulación en la provincia y en el Boletín Oficial
por tres (3) veces en un lapso de cinco (5) días y con, por lo menos, una antelación de 10
días previos a la asamblea.
La convocatoria a la Asamblea Ordinaria incluirá un orden del día que comprenderá los
siguientes asuntos: 1) consideración de la memoria y balance del ejercicio terminado; 2)
consideración del resultado del escrutinio que le haga llegar la Junta Electoral; 3)
proclamación de los consejeros; 4) designación de dos profesionales presentes para firmar
el acta que se labrará, junto con el Presidente y el Secretario.
La Asamblea será presidida por el presidente del Consejo que a la finalización del período
ejerciera dicho cargo.
Art. 7.- Asamblea Extraordinaria: La Asamblea Extraordinaria podrá ser convocada por
el Consejo Profesional para tratar temas de interés no incluidos en la Asamblea Ordinaria.
La convocatoria deberá ser realizada de la misma manera que la Asamblea Ordinaria.
Art. 8.- Quórum en las Asambleas: El quórum de las Asambleas Ordinarias y
Extraordinarias será del 50% del padrón en condiciones de votar en la Asamblea. Si a la
hora convocada no existiera quórum se sesionará válidamente media hora después con los
matriculados presentes.
Art. 9.- Reglamento de Elecciones: En atención a la actual composición del Consejo
Directivo y la necesidad de actualizar el reglamento de elecciones se propone el siguiente
Reglamento:
Artículo 1.- Para constituir el Consejo Profesional de la Agrimensura, Geología y
carreras afines a la Agrimensura, Geología e Ingeniería de Jujuy se elegirán dos (2)
delegados titulares y dos (2) suplentes por cada una de las categorías: siendo las
mismas las siguientes: a).- Por la Agrimensura; b).- Por la Geología y c).- Por las
carreras afines a la Agrimensura, Geología e Ingeniería. Los delegados deberán estar
inscriptos en el registro de la profesión, con títulos habilitantes y con más de tres (3)
años de antigüedad en la matrícula.
Artículo 2.- La duración en el cargo será de dos años, renovándose por mitades cada
año, y sólo podrán ser reelectos mediante intervalo de dos años.
Artículo 3.- La renovación de los delegados será parcial, renovándose la mitad de
cada una de las categorías todos los años.
DEL VOTO
Artículo 4: El voto será personal, secreto y obligatorio. Se podrá justificar el
incumplimiento a la obligación de voto por razones de salud, profesionales o por no
encontrase el profesional en la Provincia el día de las elecciones, lo que deberá
acreditarse fehacientemente con certificado de salud, laboral o certificado expedido
por la policía del lugar donde se encuentre el profesional.
Será sancionado el profesional que no justifique las razones por las cuales no emitió su voto con el 50%
del valor de la matricula anual, sin el descuento por pago adelantado, al valor vigente
al momento del pago.
DE LOS PADRONES
Artículo 5: Para cada elección se confeccionará un padrón en el que se incluirán
todos los matriculados que tuvieran el derecho de matrícula abonado al 30 de
octubre del correspondiente año. En el padrón constará el apellido, nombre y
domicilio de cada profesional, título y número de matrícula del Consejo Profesional.
Se señalarán los nombres de aquellos profesionales que, de acuerdo al Art. 14 de la
Ley Nº 2.420/1958 no están en condiciones de ser consejeros. El padrón provisorio
será exhibido durante todo el mes de noviembre de cada año de elecciones en la
sede del Consejo Profesional, así como en la página Web.
Artículo 6: Se encuentran excluidos como electores los matriculados que adeuden
el derecho de matrícula o el plan de pago de regularización de deuda al 30 de octubre
de cada año electoral y aquellos profesionales inscriptos mediante el uso de un
convenio de reciprocidad.
Artículo 7: Todo profesional matriculado, podrá formular observaciones al padrón
por los errores, omisiones o deficiencias de cualquier índole que contuviera, las
mismas deberán ser presentadas por nota antes del 25 de noviembre del año
respectivo. Aquellas cuestiones de simples errores de tipeo u omisiones de datos
serán solucionados por el personal administrativo del Consejo Profesional.
Artículo 8.- Por mayoría de votos, el Consejo resolverá sobre las observaciones
presentadas y antes del 1º de diciembre del correspondiente año, confeccionará el
padrón definitivo.
Artículo 9.- En la primera reunión de diciembre, la cual deberá llevarse a cabo antes
del día 10, el Consejo realizará la convocatoria a elecciones fijando expresamente
las fechas de vencimiento de los distintos plazos que establece este reglamento;
forma; horario y lugar donde se realizarán los comicios, ello sin perjuicio de la
convocatoria a la asamblea ordinaria.
Artículo 10.- La convocatoria a elecciones se publicará por lo menos, por un (1) día
hábil en el Boletín Oficial y en el diario de mayor circulación y con no menos de
treinta (30) días corridos ni más de cuarenta y cinco (45) días corridos de
anticipación a la fecha fijada para la misma. Asimismo, permanecerá igualmente la
convocatoria en la página Web.
Artículo 11: Las listas de candidatos deberán presentarse separadas por disciplina:
a) Agrimensura, b) Geología y c) Carreras afines. No se recibirán las que no
cumplan con este requisito.
Cada lista deberá llevar las firmas de los candidatos, debiendo indicarse el nombre
del matriculado que actuará como fiscal de dicha lista en el proceso eleccionario.
Candidatos y fiscales deberán figurar en los padrones.
Artículo 12: El Consejo se reunirá el mismo día de vencimiento del término para
presentación de las listas con el fin de oficializar aquellas que cumplen con los
requisitos establecidos por la presente norma, dictando la resolución respectiva
adoptada por simple mayoría.
Artículo 13: Oficializadas las listas presentadas, se resolverá la realización del acto
eleccionario sólo para aquellas disciplinas que presenten 2 (dos) o más listas,
pudiendo votar todos los matriculados habilitados, aunque pertenezcan a una
disciplina diferente. En las disciplinas que haya lista única oficializada, sus
integrantes deberán ser directamente proclamados Consejeros por la Asamblea
Anual, el mismo criterio se adoptará en el caso que haya listas únicas, para todas las
disciplinas y categorías, disponiéndose en tal caso la suspensión del acto
eleccionario.
TRIBUNAL ELECTORAL
Artículo 14: A partir de la convocatoria a elecciones, tres de los Consejeros titulares
y/o suplentes cuyo cargo no se renueve, elegidos por simple mayoría, se constituirán
como Tribunal Electoral con todas las facultades que surgen de este reglamento.
Artículo 15: El Tribunal Electoral resolverá por simple mayoría las reclamaciones
interpuestas por cualquier elector y conocerá de oficio o a pedido de parte, en
primera y única instancia, todo lo concerniente a faltas electorales; pudiendo para el
mejor desempeño de sus funciones requerir dictamen legal al respecto. Tendrá como
atribución, además, designar por sorteo a los presidentes de mesa receptora de votos
entre los matriculados en condiciones de ser electores.
Artículo 16.- Los Apoderados serán los únicos representantes de sus listas a los
fines establecidos por este reglamento. Las listas sólo podrán designar un
Apoderado y un suplente, que actuará únicamente en caso de ausencia definitiva del
titular, previamente comunicada al Tribunal Electoral. La nómina de Apoderados se
presentará conjuntamente con la presentación de las listas. No se admitirán
presentaciones que no sean firmadas por el Apoderado o su reemplazante.
Artículo 17.- Las listas oficializadas, propondrán ante el Tribunal Electoral los
nombres de los Fiscales que los representarán ante las mesas receptoras de votos.
Será requisito indispensable para ser Fiscal ser elector.
Artículo 18.- Será misión de los Fiscales controlar las operaciones del Acto
Electoral y formalizar los reclamos que estimaren convenientes durante el acto
eleccionario al presidente de Mesa, asimismo, tendrán derecho a asistir a todas las
operaciones del escrutinio a cargo del Tribunal Electoral, como así también
examinar la documentación correspondiente.
Artículo 19.- Podrán postularse como candidatos a cada una de las categorías los
matriculados habilitados que cuenten con los siguientes requisitos:
a) Tener por lo menos tres (3) años de ejercicio profesional y dos (2) años de
residencia en la Provincia de Jujuy, con domicilio real en la misma.
b) Estar habilitado en la matrícula del Consejo Profesional.
c) Encontrase al día con el pago de su derecho de matrícula en el Consejo
Profesional hasta el mes de noviembre del año electoral.
Artículo 20.- No podrá ser candidato, el profesional que se encuentre haciendo uso
del convenio de reciprocidad, los matriculados concursados y/o fallidos, hasta tanto
obtengan su rehabilitación; los condenados por delitos contra la propiedad y la fe
pública, los inhabilitados judicialmente para ejercer la profesión, quienes hubieran
recibido del Consejo Profesional, u otro Consejo o Colegio Profesional del país,
sanción por falta de ética grave o incumplimiento de las leyes de ejercicio
profesional en los últimos cinco años.
Artículo 21.- Desde la publicación de la convocatoria y hasta las dieciocho horas
(18:00 hs.) de los quince (15) días corridos antes de las elecciones, los profesionales
que pretendan concurrir a los comicios, registrarán ante el Tribunal Electoral su lista
de candidatos, los cuales deberán reunir las condiciones establecidas en el presente
Reglamento. Las listas presentarán, conjuntamente con el pedido de oficialización,
los siguientes datos de respecto de sus candidatos: Nombre completo, tipo y número
de su documento de identidad, domicilio real y número de matrícula y categoría en
la que se postula.
Artículo 22.- Las listas de candidatos deberán presentarse separadas por disciplina,
es decir figurando en cada una de ellas solamente los miembros de las distintas
disciplinas contenidas en cada categoría convocada, indicando por separado el
nombre del candidato titular y del candidato suplente. No se recibirán las que no
cumplan con este requisito.
Artículo 23.- En la primera reunión siguiente al cierre de las presentaciones, el
Consejo Profesional dictará por simple mayoría resolución fundada respecto de la
aceptación o rechazo de los candidatos, pudiendo pasar a cuarto intermedio para
seguir considerando los casos que así lo justifiquen. Dicha resolución será recurrible
dentro de las 48 horas de notificada por ante el Consejo Profesional, quien entenderá
en única y última instancia. Se oficializará solamente las listas que cumplan con los
requisitos señalados.
Artículo 24.- Oficializadas las listas presentadas, se resolverá la realización del acto
eleccionario sólo para aquellas disciplinas que presenten 2 (dos) o más listas,
pudiendo votar todos los matriculados habilitados, aunque pertenezcan a distintas
disciplinas de las que votan, dentro de la misma categoría. En las disciplinas que
haya lista única oficializada, sus integrantes deberán ser directamente proclamados
Consejeros por la Asamblea Ordinaria anual, el mismo criterio se adoptará en el
caso que haya listas únicas, para todas las disciplinas y categorías, disponiéndose en
tal caso la suspensión del acto eleccionario.
Artículo 25.- Las boletas para las elecciones respectivas serán confeccionadas por
el Consejo Profesional.
Artículo 26.- En la sede del Consejo se habilitará, para las elecciones, una (1) mesa
receptora de votos y un cuarto oscuro.
Artículo 27.- La mesa tendrá como autoridades a un elector que actuará con el título
de Presidente de Mesa y dos electores como vocales, que auxiliarán al presidente
durante el acto eleccionario y lo reemplazarán, por orden de su designación, en caso
que sea necesario, dejándose debida constancia de la causal que amerita dicho
reemplazo.
El presidente y los dos vocales deberán reunir los mismos requisitos que los
electores.
Artículo 28.- El Consejo Profesional realizará, para cada elección, una convocatoria
para todos los matriculados interesados en desempeñarse como presidente o vocales
en los comicios. Cuando el número de aspirantes supere el número necesario para
ocupar los cargos, se procederá a realizar un sorteo entre ellos.
Artículo 29.- El presidente de mesa y los vocales deberán estar presentes durante
todo el acto eleccionario y hasta la finalización del escrutinio, siendo su misión
especial velar por el correcto y normal desarrollo del mismo.
Artículo 30.- En el día señalado para la elección, el presidente de mesa y vocales
deberán encontrarse donde se llevarán a cabo los comicios a las 7:45 horas.
Artículo 31.- El presidente de mesa procederá a: 1) Recibir las urnas y demás
elementos que se entreguen debiendo firmar recibo de ellos, previa verificación. 2)
Cerrar las urnas, poniendo una faja de papel que no impida la introducción de los
sobres de los votantes. 3) Habilitar un recinto para instalar la mesa y sobre ella las
urnas, este local tiene que elegirse de modo que quede a la vista de todos y en lugar
de fácil acceso. 4) Poner en lugar visible uno de los ejemplares del padrón electoral
para que lo puedan consultar. 5) Habilitar otro/s recinto/s inmediato/s a la mesa a
fin que los electores ensobren sus boletas en absoluto secreto. Este lugar se
denominará cuarto oscuro, el cual no tendrá más que una puerta utilizable que estará
visible para todos, debiendo sellar y cerrar las demás, en presencia de los fiscales y
de dos electores por lo menos. 6) Depositar en el cuarto oscuro las boletas oficiales
de las listas participantes.
Artículo 32.- El Tribunal Electoral procederá a la apertura del acto eleccionario a
las 8:00 horas.
Artículo 33.- Una vez abierto el acto, el presidente de mesa y los vocales, así como
los fiscales acreditados ante la mesa serán, en su orden los primeros en emitir su
voto. Los fiscales y autoridades que no estuviesen presentes al abrir el acto,
sufragarán a medida que se incorporen a la mesa. Los electores se apersonarán ante
el Presidente por orden de llegada exhibiendo su documento de identidad o su carnet
profesional del Consejo Profesional.
Artículo 34.- Ninguna autoridad podrá ordenar al presidente de mesa que admita el
voto de un matriculado que no figure inscripto en los ejemplares del padrón
electoral.
Artículo 35.- Todo aquel que figure en el padrón como habilitado y exhiba su
documento de identidad, o carnet profesional, tiene derecho a votar y nadie podrá
cuestionarlo en el acto del sufragio.
Artículo 36.- Si la identidad del votante no es impugnada, el presidente entregará
al elector un sobre abierto y vacío firmado en el acto de su puño y letra con más la
firma de los fiscales presentes y lo invitará a pasar al cuarto oscuro para ensobrar su
voto en aquel.
Artículo 37.- En el cuarto oscuro, a puerta cerrada, el elector colocará en el sobre
su boleta de sufragio y volverá inmediatamente a la mesa. El sobre cerrado será
depositado por el elector en la urna.
Artículo 38.- Acto seguido, el presidente procederá a anotar en el padrón de
electores de mesa, a la vista de los fiscales y del elector mismo, la palabra “VOTÓ”
en el renglón respectivo del nombre del sufragante.
Artículo 39.- Las elecciones no podrán ser interrumpidas, en caso de serlo por
fuerza mayor, se expresará en actas separadas el tiempo que haya durado la
interrupción y la causa de ello, debiendo dejar constancia de la cantidad de votos
emitidos y sellando las urnas hasta el momento de reiniciase la votación. Las urnas
deberán quedar bajo llave en la sede del Consejo Profesional hasta que se reanude
la votación.
Artículo 40.- El acto eleccionario finalizará a las 18:00 horas en cuyo momento, el
presidente ordenará la clausura del acceso al local donde se realicen los comicios,
pero continuará recibiendo el voto de los electores que aún se encuentren en el
interior aguardando su turno. Concluida la recepción de estos sufragios se tacharán
del padrón los nombres de los electores que no hayan comparecido, asimismo, se
hará constar al pie el número de votantes y las protestas que hubieren formulado los
fiscales.
Artículo 41.- En atención a la particularidad del ejercicio profesional de los
matriculados al Consejo Profesional se permitirá el envío de votos por
correspondencia siempre y cuando cumpla con los siguientes requisitos: 1) El voto
deberá venir en sobre cerrado de color blanco dentro del sobre en el que se remite,
sin ningún tipo de la referencia de su contenido ni del remitente. 2) Sólo se
considerará, a los fines del escrutinio, si la correspondencia ingresa al Consejo
Profesional antes cierre del mismo. 3) La correspondencia que contiene el sobre con
el voto solamente se abrirá una vez corroborado que su remitente no haya ejercido
ya su derecho a votar. En caso que así haya sido, el mismo no deberá abrirse y será
guardado con el resto de la documentación de las elecciones. 4) El sobre que
contenga el voto no deberá contener ningún otro tipo de correspondencia al Consejo
Profesional, debiendo hacer referencia en el sobre externo la siguiente leyenda
“CONTIENE VOTO PARA ELECCIONES AÑO …”, consignando igualmente
todos los datos individualizadores del elector: nombre y apellido del votante,
dirección, número de matrícula, profesión y su firma. 5) No se aceptará el voto
mediante Carta Documento, Fax, u otro medio que vulnere el principio del voto
secreto.
Artículo 42.- Una vez una vez clausurado el acto eleccionario y recibido el voto del
último elector y las correspondencias que contengan votos; el presidente de mesa
auxiliado por los vocales y ante la sola presencia de los fiscales designados,
apoderados y candidatos que lo soliciten harán el escrutinio ajustándose a los
siguientes procedimientos:
1º) Verificará antes de abrir los sobres que contienen los votos, que estos electores
no hayan emitido ya su voto, debiendo separar los sobres de los electores que ya
hayan ejercido su derecho de votar.
2°) Abrirá las urnas y los sobre recibidos por correspondencia, de las que extraerá
los sobres y agregará en el padrón la forma de voto como “VOTÓ PC” (Votó por
correspondencia) y contará la totalidad de votos confrontando su número con los
sufragantes consignados al pie del padrón electoral, teniendo en cuenta los votantes
por correspondencia.
3º) Examinará los sobres, separando aquellos que no estén en debida forma legal y
los que correspondan a los votos que hubieren sido impugnados.
4º) Practicadas tales operaciones procederá a la apertura de los sobres.
5º) Luego separará los sufragios para su recuento en las siguientes categorías:
I) VOTOS VÁLIDOS: Son los votos emitidos mediante boletas oficializadas. Si en
el mismo sobre aparecieren dos o más boletas de la misma lista, solo se computará
una de ellas destruyéndose las restantes;
II) VOTOS NULOS: Son aquellos emitidos: a) Mediante boletas no oficializadas o
con papel de cualquier tipo, color o inscripción o imágenes de cualquier naturaleza.
b) Mediante boletas oficializadas que contengan inscripciones y/o leyendas de
cualquier tipo salvo los supuestos del apartado anterior. c) Mediante dos o más
boletas de distintas listas para la misma categoría de candidatos. d) Cuando en el
sobre conjuntamente con la boleta oficializada se hayan introducido objetos
extraños a ellas.
III) VOTOS EN BLANCO: Cuando el sobre estuviese vacío o con papel de
cualquier color sin inscripciones ni imagen alguna.
IV) VOTOS RECURRIDOS: Son aquellos cuya validez o nulidad fuera cuestionada
por algún fiscal presente en la mesa. En este caso el fiscal deberá fundar su pedido
con expresión concreta de la causa, que se asentará sumariamente en el acta de los
comicios.
V) VOTOS IMPUGNADOS: Son los referidos a la identidad del elector.
La finalización del escrutinio no podrá, bajo ningún pretexto, iniciarse antes de las
18:00 horas, aun cuando hayan sufragado la totalidad de los electores. Del escrutinio
y suma de votos obtenidos por las listas podrán participar los fiscales presentes, de
manera que éstos puedan controlar dicho acto.
Artículo 43.- Sólo en los casos de impugnaciones, el Tribunal Electoral realizará el
escrutinio definitivo, el que deberá quedar concluido en el menor tiempo posible. El
escrutinio definitivo se ajustará al examen de las Actas respectivas verificando: 1)
Si hay indicios de que hayan sido alteradas o adulteradas, 2) Si adolecen de defectos
sustanciales, 3) Si vienen acompañadas de las demás actas y documentos que el
presidente hubiere recibido o producido con motivo del acto electoral y escrutinio,
4) Si admiten o rechazan las impugnaciones formuladas, 5) Si el número de
matriculados que sufragaron, según el acto, coincide con el número de sobres
remitidos por el presidente de mesa, verificación que sólo se llevará a cabo en el
caso de que mediare denuncia de una lista actuante en la elección. 6) Si existen votos
recurridos, los considerará para determinar su validez o nulidad. Realizadas las
verificaciones preestablecidas, el Tribunal Electoral se limitará a efectuar las
operaciones aritméticas de los resultados consignados en el acta, salvo que mediare
reclamación de alguna lista actuante en las elecciones.
Artículo 44.- Una vez suscripta el acta referida en el artículo anterior, como así
también los certificados de escrutinio que correspondan, se depositarán dentro de la
urna las boletas ordenadas de acuerdo a las listas a que pertenezcan las mismas, los
sobres utilizados y un certificado de escrutinio. Por su parte, el padrón de los
electores con las actas de apertura y cierre firmadas, los votos recurridos y los votos
impugnados se guardarán en un sobre especial sellado el cual será firmado por las
autoridades de la mesa y Fiscales presentes para ser entregado al Tribunal Electoral
simultáneamente con las urnas. Esta documentación será reservada por el periodo
de tres (3) meses.
Se proclamarán en la Asamblea Ordinaria a aquellas listas que hubieran obtenido
mayoría simple de votos, de igual modo a las listas únicas que se hubieren
presentado y oficializado.
Artículo 10°: Del Patrimonio: El patrimonio del Consejo Profesional es inescindible
motivo por el cual las profesiones que en el futuro decidan crear un Colegio Profesional
propio no podrán reclamar ningún tipo de participación sobre el mismo.
Artículo 11°: Elevación: El presente proyecto será elevado al Poder Ejecutivo Provincial
para su aprobación y será aplicable a la próxima renovación de autoridades con la salvedad
que, por ser la primera vez, el cronograma electoral serán fijados por Resolución de los
Delegados actuales en la próxima reunión de Comisión Directiva y no será aplicable la
restricción existente en cuanto a la reelección establecida en el art. 14 de la Ley 2420 y art.
2 del Reglamento de elecciones que se propone.
PROYECTO DE REGLAMENTACIÓN DE LA LEY 2.420 PARA ELEVAR AL
PODER EJECUTIVO
Art. 1.- Denominación: El Consejo profesional se denominará “Consejo Profesional de la
Agrimensura, Geología y Carreras Afines”
Art. 2.- Carreras Afines: Serán consideradas “carreras afines” o “conexas” de la
agrimensura, geología e ingeniería todas aquellas carreras de grado o pregrado que no se
encuentren reguladas por las Leyes 5426/2004 y 6032/2017 y sean afines a la Agrimensura,
Geología, Ingeniería y otras profesiones de las Ciencias Naturales.
Art. 3.- Delegados: El Consejo Profesional estará constituido por: dos (2) delegados de la
agrimensura; dos (2) delegados de la geología y dos (2) delegados de las carreras afines, y
funcionará con quórum de cuatro (4) de sus miembros y en su sede legal.
Art. 4.- Autoridades: Las Autoridades serán elegidas por los delegados en la primera
reunión de Consejo Directivo, la que deberá realizarse dentro de los siguientes 5 días
hábiles posteriores al acto eleccionario.
Art. 5.- Periodicidad de las reuniones: El Consejo Profesional se reunirá como mínimo
cada quince días.
Art. 6.- Asamblea Ordinaria: La Asamblea Ordinaria será convocada dentro de los cuatro
(4) meses posteriores al cierre del ejercicio de cada año. La convocatoria se realizará por
medio de la publicación en un diario de circulación en la provincia y en el Boletín Oficial
por tres (3) veces en un lapso de cinco (5) días y con, por lo menos, una antelación de 10
días previos a la asamblea.
La convocatoria a la Asamblea Ordinaria incluirá un orden del día que comprenderá los
siguientes asuntos: 1) consideración de la memoria y balance del ejercicio terminado; 2)
consideración del resultado del escrutinio que le haga llegar la Junta Electoral; 3)
proclamación de los consejeros; 4) designación de dos profesionales presentes para firmar
el acta que se labrará, junto con el Presidente y el Secretario.
La Asamblea será presidida por el presidente del Consejo que a la finalización del período
ejerciera dicho cargo.
Art. 7.- Asamblea Extraordinaria: La Asamblea Extraordinaria podrá ser convocada por
el Consejo Profesional para tratar temas de interés no incluidos en la Asamblea Ordinaria.
La convocatoria deberá ser realizada de la misma manera que la Asamblea Ordinaria.
Art. 8.- Quórum en las Asambleas: El quórum de las Asambleas Ordinarias y
Extraordinarias será del 50% del padrón en condiciones de votar en la Asamblea. Si a la
hora convocada no existiera quórum se sesionará válidamente media hora después con los
matriculados presentes.
Art. 9.- Reglamento de Elecciones: En atención a la actual composición del Consejo
Directivo y la necesidad de actualizar el reglamento de elecciones se propone el siguiente
Reglamento:
REGLAMENTO DE ELECCIONES
DE LA CONSTITUCIÓN DEL CONSEJO
Artículo 1.- Para constituir el Consejo Profesional de la Agrimensura, Geología y
carreras afines a la Agrimensura, Geología e Ingeniería de Jujuy se elegirán dos (2)
delegados titulares y dos (2) suplentes por cada una de las categorías: siendo las
mismas las siguientes: a).- Por la Agrimensura; b).- Por la Geología y c).- Por las
carreras afines a la Agrimensura, Geología e Ingeniería. Los delegados deberán estar
inscriptos en el registro de la profesión, con títulos habilitantes y con más de tres (3)
años de antigüedad en la matrícula.
Artículo 2.- La duración en el cargo será de dos años, renovándose por mitades cada
año, y sólo podrán ser reelectos mediante intervalo de dos años.
Artículo 3.- La renovación de los delegados será parcial, renovándose la mitad de
cada una de las categorías todos los años.
DEL VOTO
Artículo 4: El voto será personal, secreto y obligatorio. Se podrá justificar el
incumplimiento a la obligación de voto por razones de salud, profesionales o por no
encontrase el profesional en la Provincia el día de las elecciones, lo que deberá
acreditarse fehacientemente con certificado de salud, laboral o certificado expedido
por la policía del lugar donde se encuentre el profesional.
Será sancionado el profesional que no justifique las razones por las cuales no emitió su voto con el 50%
del valor de la matricula anual, sin el descuento por pago adelantado, al valor vigente
al momento del pago.
DE LOS PADRONES
Artículo 5: Para cada elección se confeccionará un padrón en el que se incluirán
todos los matriculados que tuvieran el derecho de matrícula abonado al 30 de
octubre del correspondiente año. En el padrón constará el apellido, nombre y
domicilio de cada profesional, título y número de matrícula del Consejo Profesional.
Se señalarán los nombres de aquellos profesionales que, de acuerdo al Art. 14 de la
Ley Nº 2.420/1958 no están en condiciones de ser consejeros. El padrón provisorio
será exhibido durante todo el mes de noviembre de cada año de elecciones en la
sede del Consejo Profesional, así como en la página Web.
Artículo 6: Se encuentran excluidos como electores los matriculados que adeuden
el derecho de matrícula o el plan de pago de regularización de deuda al 30 de octubre
de cada año electoral y aquellos profesionales inscriptos mediante el uso de un
convenio de reciprocidad.
Artículo 7: Todo profesional matriculado, podrá formular observaciones al padrón
por los errores, omisiones o deficiencias de cualquier índole que contuviera, las
mismas deberán ser presentadas por nota antes del 25 de noviembre del año
respectivo. Aquellas cuestiones de simples errores de tipeo u omisiones de datos
serán solucionados por el personal administrativo del Consejo Profesional.
Artículo 8.- Por mayoría de votos, el Consejo resolverá sobre las observaciones
presentadas y antes del 1º de diciembre del correspondiente año, confeccionará el
padrón definitivo.
Artículo 9.- En la primera reunión de diciembre, la cual deberá llevarse a cabo antes
del día 10, el Consejo realizará la convocatoria a elecciones fijando expresamente
las fechas de vencimiento de los distintos plazos que establece este reglamento;
forma; horario y lugar donde se realizarán los comicios, ello sin perjuicio de la
convocatoria a la asamblea ordinaria.
Artículo 10.- La convocatoria a elecciones se publicará por lo menos, por un (1) día
hábil en el Boletín Oficial y en el diario de mayor circulación y con no menos de
treinta (30) días corridos ni más de cuarenta y cinco (45) días corridos de
anticipación a la fecha fijada para la misma. Asimismo, permanecerá igualmente la
convocatoria en la página Web.
Artículo 11: Las listas de candidatos deberán presentarse separadas por disciplina:
a) Agrimensura, b) Geología y c) Carreras afines. No se recibirán las que no
cumplan con este requisito.
Cada lista deberá llevar las firmas de los candidatos, debiendo indicarse el nombre
del matriculado que actuará como fiscal de dicha lista en el proceso eleccionario.
Candidatos y fiscales deberán figurar en los padrones.
Artículo 12: El Consejo se reunirá el mismo día de vencimiento del término para
presentación de las listas con el fin de oficializar aquellas que cumplen con los
requisitos establecidos por la presente norma, dictando la resolución respectiva
adoptada por simple mayoría.
Artículo 13: Oficializadas las listas presentadas, se resolverá la realización del acto
eleccionario sólo para aquellas disciplinas que presenten 2 (dos) o más listas,
pudiendo votar todos los matriculados habilitados, aunque pertenezcan a una
disciplina diferente. En las disciplinas que haya lista única oficializada, sus
integrantes deberán ser directamente proclamados Consejeros por la Asamblea
Anual, el mismo criterio se adoptará en el caso que haya listas únicas, para todas las
disciplinas y categorías, disponiéndose en tal caso la suspensión del acto
eleccionario.
TRIBUNAL ELECTORAL
Artículo 14: A partir de la convocatoria a elecciones, tres de los Consejeros titulares
y/o suplentes cuyo cargo no se renueve, elegidos por simple mayoría, se constituirán
como Tribunal Electoral con todas las facultades que surgen de este reglamento.
Artículo 15: El Tribunal Electoral resolverá por simple mayoría las reclamaciones
interpuestas por cualquier elector y conocerá de oficio o a pedido de parte, en
primera y única instancia, todo lo concerniente a faltas electorales; pudiendo para el
mejor desempeño de sus funciones requerir dictamen legal al respecto. Tendrá como
atribución, además, designar por sorteo a los presidentes de mesa receptora de votos
entre los matriculados en condiciones de ser electores.
Artículo 16.- Los Apoderados serán los únicos representantes de sus listas a los
fines establecidos por este reglamento. Las listas sólo podrán designar un
Apoderado y un suplente, que actuará únicamente en caso de ausencia definitiva del
titular, previamente comunicada al Tribunal Electoral. La nómina de Apoderados se
presentará conjuntamente con la presentación de las listas. No se admitirán
presentaciones que no sean firmadas por el Apoderado o su reemplazante.
Artículo 17.- Las listas oficializadas, propondrán ante el Tribunal Electoral los
nombres de los Fiscales que los representarán ante las mesas receptoras de votos.
Será requisito indispensable para ser Fiscal ser elector.
Artículo 18.- Será misión de los Fiscales controlar las operaciones del Acto
Electoral y formalizar los reclamos que estimaren convenientes durante el acto
eleccionario al presidente de Mesa, asimismo, tendrán derecho a asistir a todas las
operaciones del escrutinio a cargo del Tribunal Electoral, como así también
examinar la documentación correspondiente.
Artículo 19.- Podrán postularse como candidatos a cada una de las categorías los
matriculados habilitados que cuenten con los siguientes requisitos:
a) Tener por lo menos tres (3) años de ejercicio profesional y dos (2) años de
residencia en la Provincia de Jujuy, con domicilio real en la misma.
b) Estar habilitado en la matrícula del Consejo Profesional.
c) Encontrase al día con el pago de su derecho de matrícula en el Consejo
Profesional hasta el mes de noviembre del año electoral.
Artículo 20.- No podrá ser candidato, el profesional que se encuentre haciendo uso
del convenio de reciprocidad, los matriculados concursados y/o fallidos, hasta tanto
obtengan su rehabilitación; los condenados por delitos contra la propiedad y la fe
pública, los inhabilitados judicialmente para ejercer la profesión, quienes hubieran
recibido del Consejo Profesional, u otro Consejo o Colegio Profesional del país,
sanción por falta de ética grave o incumplimiento de las leyes de ejercicio
profesional en los últimos cinco años.
Artículo 21.- Desde la publicación de la convocatoria y hasta las dieciocho horas
(18:00 hs.) de los quince (15) días corridos antes de las elecciones, los profesionales
que pretendan concurrir a los comicios, registrarán ante el Tribunal Electoral su lista
de candidatos, los cuales deberán reunir las condiciones establecidas en el presente
Reglamento. Las listas presentarán, conjuntamente con el pedido de oficialización,
los siguientes datos de respecto de sus candidatos: Nombre completo, tipo y número
de su documento de identidad, domicilio real y número de matrícula y categoría en
la que se postula.
Artículo 22.- Las listas de candidatos deberán presentarse separadas por disciplina,
es decir figurando en cada una de ellas solamente los miembros de las distintas
disciplinas contenidas en cada categoría convocada, indicando por separado el
nombre del candidato titular y del candidato suplente. No se recibirán las que no
cumplan con este requisito.
Artículo 23.- En la primera reunión siguiente al cierre de las presentaciones, el
Consejo Profesional dictará por simple mayoría resolución fundada respecto de la
aceptación o rechazo de los candidatos, pudiendo pasar a cuarto intermedio para
seguir considerando los casos que así lo justifiquen. Dicha resolución será recurrible
dentro de las 48 horas de notificada por ante el Consejo Profesional, quien entenderá
en única y última instancia. Se oficializará solamente las listas que cumplan con los
requisitos señalados.
Artículo 24.- Oficializadas las listas presentadas, se resolverá la realización del acto
eleccionario sólo para aquellas disciplinas que presenten 2 (dos) o más listas,
pudiendo votar todos los matriculados habilitados, aunque pertenezcan a distintas
disciplinas de las que votan, dentro de la misma categoría. En las disciplinas que
haya lista única oficializada, sus integrantes deberán ser directamente proclamados
Consejeros por la Asamblea Ordinaria anual, el mismo criterio se adoptará en el
caso que haya listas únicas, para todas las disciplinas y categorías, disponiéndose en
tal caso la suspensión del acto eleccionario.
Artículo 25.- Las boletas para las elecciones respectivas serán confeccionadas por
el Consejo Profesional.
Artículo 26.- En la sede del Consejo se habilitará, para las elecciones, una (1) mesa
receptora de votos y un cuarto oscuro.
Artículo 27.- La mesa tendrá como autoridades a un elector que actuará con el título
de Presidente de Mesa y dos electores como vocales, que auxiliarán al presidente
durante el acto eleccionario y lo reemplazarán, por orden de su designación, en caso
que sea necesario, dejándose debida constancia de la causal que amerita dicho
reemplazo.
El presidente y los dos vocales deberán reunir los mismos requisitos que los
electores.
Artículo 28.- El Consejo Profesional realizará, para cada elección, una convocatoria
para todos los matriculados interesados en desempeñarse como presidente o vocales
en los comicios. Cuando el número de aspirantes supere el número necesario para
ocupar los cargos, se procederá a realizar un sorteo entre ellos.
Artículo 29.- El presidente de mesa y los vocales deberán estar presentes durante
todo el acto eleccionario y hasta la finalización del escrutinio, siendo su misión
especial velar por el correcto y normal desarrollo del mismo.
Artículo 30.- En el día señalado para la elección, el presidente de mesa y vocales
deberán encontrarse donde se llevarán a cabo los comicios a las 7:45 horas.
Artículo 31.- El presidente de mesa procederá a: 1) Recibir las urnas y demás
elementos que se entreguen debiendo firmar recibo de ellos, previa verificación. 2)
Cerrar las urnas, poniendo una faja de papel que no impida la introducción de los
sobres de los votantes. 3) Habilitar un recinto para instalar la mesa y sobre ella las
urnas, este local tiene que elegirse de modo que quede a la vista de todos y en lugar
de fácil acceso. 4) Poner en lugar visible uno de los ejemplares del padrón electoral
para que lo puedan consultar. 5) Habilitar otro/s recinto/s inmediato/s a la mesa a
fin que los electores ensobren sus boletas en absoluto secreto. Este lugar se
denominará cuarto oscuro, el cual no tendrá más que una puerta utilizable que estará
visible para todos, debiendo sellar y cerrar las demás, en presencia de los fiscales y
de dos electores por lo menos. 6) Depositar en el cuarto oscuro las boletas oficiales
de las listas participantes.
Artículo 32.- El Tribunal Electoral procederá a la apertura del acto eleccionario a
las 8:00 horas.
Artículo 33.- Una vez abierto el acto, el presidente de mesa y los vocales, así como
los fiscales acreditados ante la mesa serán, en su orden los primeros en emitir su
voto. Los fiscales y autoridades que no estuviesen presentes al abrir el acto,
sufragarán a medida que se incorporen a la mesa. Los electores se apersonarán ante
el Presidente por orden de llegada exhibiendo su documento de identidad o su carnet
profesional del Consejo Profesional.
Artículo 34.- Ninguna autoridad podrá ordenar al presidente de mesa que admita el
voto de un matriculado que no figure inscripto en los ejemplares del padrón
electoral.
Artículo 35.- Todo aquel que figure en el padrón como habilitado y exhiba su
documento de identidad, o carnet profesional, tiene derecho a votar y nadie podrá
cuestionarlo en el acto del sufragio.
Artículo 36.- Si la identidad del votante no es impugnada, el presidente entregará
al elector un sobre abierto y vacío firmado en el acto de su puño y letra con más la
firma de los fiscales presentes y lo invitará a pasar al cuarto oscuro para ensobrar su
voto en aquel.
Artículo 37.- En el cuarto oscuro, a puerta cerrada, el elector colocará en el sobre
su boleta de sufragio y volverá inmediatamente a la mesa. El sobre cerrado será
depositado por el elector en la urna.
Artículo 38.- Acto seguido, el presidente procederá a anotar en el padrón de
electores de mesa, a la vista de los fiscales y del elector mismo, la palabra “VOTÓ”
en el renglón respectivo del nombre del sufragante.
Artículo 39.- Las elecciones no podrán ser interrumpidas, en caso de serlo por
fuerza mayor, se expresará en actas separadas el tiempo que haya durado la
interrupción y la causa de ello, debiendo dejar constancia de la cantidad de votos
emitidos y sellando las urnas hasta el momento de reiniciase la votación. Las urnas
deberán quedar bajo llave en la sede del Consejo Profesional hasta que se reanude
la votación.
Artículo 40.- El acto eleccionario finalizará a las 18:00 horas en cuyo momento, el
presidente ordenará la clausura del acceso al local donde se realicen los comicios,
pero continuará recibiendo el voto de los electores que aún se encuentren en el
interior aguardando su turno. Concluida la recepción de estos sufragios se tacharán
del padrón los nombres de los electores que no hayan comparecido, asimismo, se
hará constar al pie el número de votantes y las protestas que hubieren formulado los
fiscales.
Artículo 41.- En atención a la particularidad del ejercicio profesional de los
matriculados al Consejo Profesional se permitirá el envío de votos por
correspondencia siempre y cuando cumpla con los siguientes requisitos: 1) El voto
deberá venir en sobre cerrado de color blanco dentro del sobre en el que se remite,
sin ningún tipo de la referencia de su contenido ni del remitente. 2) Sólo se
considerará, a los fines del escrutinio, si la correspondencia ingresa al Consejo
Profesional antes cierre del mismo. 3) La correspondencia que contiene el sobre con
el voto solamente se abrirá una vez corroborado que su remitente no haya ejercido
ya su derecho a votar. En caso que así haya sido, el mismo no deberá abrirse y será
guardado con el resto de la documentación de las elecciones. 4) El sobre que
contenga el voto no deberá contener ningún otro tipo de correspondencia al Consejo
Profesional, debiendo hacer referencia en el sobre externo la siguiente leyenda
“CONTIENE VOTO PARA ELECCIONES AÑO …”, consignando igualmente
todos los datos individualizadores del elector: nombre y apellido del votante,
dirección, número de matrícula, profesión y su firma. 5) No se aceptará el voto
mediante Carta Documento, Fax, u otro medio que vulnere el principio del voto
secreto.
Artículo 42.- Una vez una vez clausurado el acto eleccionario y recibido el voto del
último elector y las correspondencias que contengan votos; el presidente de mesa
auxiliado por los vocales y ante la sola presencia de los fiscales designados,
apoderados y candidatos que lo soliciten harán el escrutinio ajustándose a los
siguientes procedimientos:
1º) Verificará antes de abrir los sobres que contienen los votos, que estos electores
no hayan emitido ya su voto, debiendo separar los sobres de los electores que ya
hayan ejercido su derecho de votar.
2°) Abrirá las urnas y los sobre recibidos por correspondencia, de las que extraerá
los sobres y agregará en el padrón la forma de voto como “VOTÓ PC” (Votó por
correspondencia) y contará la totalidad de votos confrontando su número con los
sufragantes consignados al pie del padrón electoral, teniendo en cuenta los votantes
por correspondencia.
3º) Examinará los sobres, separando aquellos que no estén en debida forma legal y
los que correspondan a los votos que hubieren sido impugnados.
4º) Practicadas tales operaciones procederá a la apertura de los sobres.
5º) Luego separará los sufragios para su recuento en las siguientes categorías:
I) VOTOS VÁLIDOS: Son los votos emitidos mediante boletas oficializadas. Si en
el mismo sobre aparecieren dos o más boletas de la misma lista, solo se computará
una de ellas destruyéndose las restantes;
II) VOTOS NULOS: Son aquellos emitidos: a) Mediante boletas no oficializadas o
con papel de cualquier tipo, color o inscripción o imágenes de cualquier naturaleza.
b) Mediante boletas oficializadas que contengan inscripciones y/o leyendas de
cualquier tipo salvo los supuestos del apartado anterior. c) Mediante dos o más
boletas de distintas listas para la misma categoría de candidatos. d) Cuando en el
sobre conjuntamente con la boleta oficializada se hayan introducido objetos
extraños a ellas.
III) VOTOS EN BLANCO: Cuando el sobre estuviese vacío o con papel de
cualquier color sin inscripciones ni imagen alguna.
IV) VOTOS RECURRIDOS: Son aquellos cuya validez o nulidad fuera cuestionada
por algún fiscal presente en la mesa. En este caso el fiscal deberá fundar su pedido
con expresión concreta de la causa, que se asentará sumariamente en el acta de los
comicios.
V) VOTOS IMPUGNADOS: Son los referidos a la identidad del elector.
La finalización del escrutinio no podrá, bajo ningún pretexto, iniciarse antes de las
18:00 horas, aun cuando hayan sufragado la totalidad de los electores. Del escrutinio
y suma de votos obtenidos por las listas podrán participar los fiscales presentes, de
manera que éstos puedan controlar dicho acto.
Artículo 43.- Sólo en los casos de impugnaciones, el Tribunal Electoral realizará el
escrutinio definitivo, el que deberá quedar concluido en el menor tiempo posible. El
escrutinio definitivo se ajustará al examen de las Actas respectivas verificando: 1)
Si hay indicios de que hayan sido alteradas o adulteradas, 2) Si adolecen de defectos
sustanciales, 3) Si vienen acompañadas de las demás actas y documentos que el
presidente hubiere recibido o producido con motivo del acto electoral y escrutinio,
4) Si admiten o rechazan las impugnaciones formuladas, 5) Si el número de
matriculados que sufragaron, según el acto, coincide con el número de sobres
remitidos por el presidente de mesa, verificación que sólo se llevará a cabo en el
caso de que mediare denuncia de una lista actuante en la elección. 6) Si existen votos
recurridos, los considerará para determinar su validez o nulidad. Realizadas las
verificaciones preestablecidas, el Tribunal Electoral se limitará a efectuar las
operaciones aritméticas de los resultados consignados en el acta, salvo que mediare
reclamación de alguna lista actuante en las elecciones.
Artículo 44.- Una vez suscripta el acta referida en el artículo anterior, como así
también los certificados de escrutinio que correspondan, se depositarán dentro de la
urna las boletas ordenadas de acuerdo a las listas a que pertenezcan las mismas, los
sobres utilizados y un certificado de escrutinio. Por su parte, el padrón de los
electores con las actas de apertura y cierre firmadas, los votos recurridos y los votos
impugnados se guardarán en un sobre especial sellado el cual será firmado por las
autoridades de la mesa y Fiscales presentes para ser entregado al Tribunal Electoral
simultáneamente con las urnas. Esta documentación será reservada por el periodo
de tres (3) meses.
Se proclamarán en la Asamblea Ordinaria a aquellas listas que hubieran obtenido
mayoría simple de votos, de igual modo a las listas únicas que se hubieren
presentado y oficializado.
Artículo 10°: Del Patrimonio: El patrimonio del Consejo Profesional es inescindible
motivo por el cual las profesiones que en el futuro decidan crear un Colegio Profesional
propio no podrán reclamar ningún tipo de participación sobre el mismo.
Artículo 11°: Elevación: El presente proyecto será elevado al Poder Ejecutivo Provincial
para su aprobación y será aplicable a la próxima renovación de autoridades con la salvedad
que, por ser la primera vez, el cronograma electoral serán fijados por Resolución de los
Delegados actuales en la próxima reunión de Comisión Directiva y no será aplicable la
restricción existente en cuanto a la reelección establecida en el art. 14 de la Ley 2420 y art.
2 del Reglamento de elecciones que se propone.